No. 41 comunicado 24 de octubre de 2012

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 41  

          Octubre 24 de 2012

 

 

La Corte Constitucional reiteró la exigencia de ciertos requisitos para poder emitir un fallo de fondo sobre el cargo por vicios de competencia en la expedición de una reforma constitucional

           

  I.  EXPEDIENTE  D-9064  -   SENTENCIA  C-846/12   

      M.P. Nilson Pinilla Pinilla                                             

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011

(Mayo 31)

Por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, con el siguiente inciso que será el primero:

La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA para decidir respecto del cargo planteado en la demanda de la referencia en contra del Acto Legislativo 1 de 2011.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

Después de examinar con mayor detenimiento la presente demanda, la Corte encontró que no contiene una satisfactoria sustentación del cargo por vicios de competencia del Congreso para expedir una reforma constitucional, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional. Si bien podría admitirse que el cargo formulado cumple con los requisitos de claridad y certeza, no ocurre lo mismo en relación con la pertinencia, especificidad y suficiencia, pues la explicación sobre los alcances y el grave impacto del cambio normativo no resulta adecuada ni suficientemente persuasiva. Para ello, es necesario que la sustentación del actor logre demostrar que el cambio constitucional introducido es de tal magnitud, que constituye un quiebre de un eje axial de la Carta Política hasta el punto que se produjo una sustitución de la Constitución.

Por tal motivo, al no cumplirse con la especial carga argumentativa requerida para el análisis de la glosa de inconstitucionalidad de este tipo, la Corte procedió a inhibirse de emitir un fallo de mérito.

 

Existencia de cosa juzgada sobre del art. 137 del Decreto Ley 19 de 2012, el cual fue declarado inexequible en la sentencia C-744/12, por haberse excedido las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1474 de 2011

           

  II.  EXPEDIENTE  D-9074  -   SENTENCIA  C-847/12   

        M.P. Mauricio González Cuervo     

 

1.        Norma acusada

DECRETO 19 DE 2012

(Enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:

"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren".

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-744 de 2012 respecto del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte constató que mediante Sentencia C-744 del 26 de septiembre de 2012 se declaró la inexequibilidad del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por considerar que la supresión de la autorización previa del Ministerio del Trabajo, para terminar  unilateralmente los contratos de trabajo de las personas con alguna discapacidad, cuando exista justa causa, configuraba un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1474 de 2011.

Habida cuenta que la norma legal acusada parcialmente en esta oportunidad, fue expulsada del ordenamiento jurídico y de que existe cosa juzgada constitucional, no procedía un nuevo pronunciamiento acerca de la misma y debía estarse a lo resuelto en la citada sentencia.

 

Existencia de cosa juzgada sobre la inexequibilidad del art. 137 del Decreto Ley 19 de 2012 impide que proceda un nuevo pronunciamiento

           

III.  EXPEDIENTE  D-9085  -   SENTENCIA  C-848/12   

        M.P. Mauricio González Cuervo                                    

 

1.        Norma acusada

DECRETO 19 DE 2012

(Enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:

"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren".

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-744 de 2012 respecto del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012.

 

La ausencia de certeza y pertinencia de los cargos de inconstitucionalidad, no permitió a la Corte efectuar un examen de fondo y emitir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad del art. 205 del Decreto Ley 19 de 2012

           

IV.    EXPEDIENTE  D-9090  -   SENTENCIA  C-849/12   

        M.P. Luis Ernesto Vargas Silva                                     

 

1.        Norma acusada

DECRETO 19 DE 2012

(Enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

ARTÍCULO 205. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Modifíquese el contenido del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, con excepción de los parágrafos 1 y 2 los cuales conservarán su vigencia, así:

"Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país."

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte encontró que las razones por las cuales el demandante cuestiona la constitucionalidad del artículo 205 del Decreto Ley 19 de 2012, carecen de certeza y pertinencia, lo que impide que pueda realizar un examen de fondo para proferir un fallo de mérito acerca de los cargos de inconstitucionalidad formulados.

Observó que los cargos no son ciertos, porque constituyen interpretaciones erróneas, inferencias o deducciones subjetivas del actor respecto del alcance normativo de la disposición demandada, que no corresponde al contenido normativo que se acusa, toda vez que: a) los cursos sobre normas de tránsito no se eliminan en el artículo 205 del Decreto 19/12, sino que se permite que se realicen tanto en los Centros Integrales de Atención,  como en Organismos de Tránsito y b) tampoco se elimina la casa-cárcel o la sanción privativa de la libertad, como quiera que dicha sanción no se encuentra prevista en el contexto de la regulación de reducción de multas de tránsito de que trata el artículo 205 acusado, que sólo puede imponer la autoridad judicial competente dentro del proceso correspondiente. La Corte constató que los argumentos expuestos en la demanda constituyen más cuestionamientos de orden práctico o de conveniencia, que de razones de inconstitucionalidad, que parten del entendimiento subjetivo y descontextualizado del alcance y contenido de la norma habilitante, como de la disposición modificada.

Por otra parte, la Corte verificó que la demanda no cumple con los requisitos específicos para que pueda proceder un juicio de igualdad, ya que no identifica los sujetos que se encuentran en una situación de hecho similar o análoga que permita adelantar un análisis comparativo, como tampoco, muestra que estos sujetos sean tratados jurídicamente de manera diferente o la razón de la vulneración de la igualdad. De igual modo, no fundamenta que el trato diferencial se lleve a cabo a partir de un criterio sospechoso desde el punto de vista constitucional, cuyo trato diferencial constituye una discriminación negativa.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente